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LOPD y su reglamento RD 1720/2007(Art. 38 y 39) establecen  los requisitos y condiciones que han de cumplirse para una correcta inclusión de datos relativos a la deudas en los ficheros de morosos.-El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en la legislación y en particular los siguientes:

  • La existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Por lo tanto la falta de cumplimiento debe ser por causa dineraria, como expresamente dice el artículo 38 del RLOPD.
  • Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico, ( artículo 29.4 de la LOPDy artículo 41.2 del RLOPD).
  • Que se haya realizado requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación, advirtiéndole, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (artículo 39 del RLOPD).

ICIRED facilita la publicación de deudas en los ficheros de morosos, en la propia aplicación, un modelo de requerimiento por el que se compelerá al deudor a realizar el pago y se advertirá de que en caso de incumplimiento será incluido en nuestros ficheros de morosos.

  • Exactitud y actualidad de la deuda. No exista un principio de prueba documental que contradiga la existencia de dicha deuda o cualquiera de los anteriores requisitos. En este caso, el responsable de los ficheros de morosos debe proceder a la cancelación cautelar de los datos personales, en el  supuesto en que ya hayan sido incluidos en el fichero. (Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, norma primera).

Asimismo el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El artículo 38.3 del RLOPD obliga al acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la AEPD la documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos que acabamos de mencionar.

El artículo 41.1 del RLOPD establece que sólo pueden ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto. Por tanto, el pago o cumplimiento de la deuda traerá consigo la cancelación inmediata de todo dato en el fichero de morosidad.

En cuanto a la determinación del día del comienzo del plazo (dies a quo) de los seis años, la interpretación jurisprudencial mayoritaria (entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de junio de 2002) considera que el inicio del plazo comienza con el vencimiento de la obligación incumplida.

En cuanto al modo de computar el plazo de seis años, la norma tercera de la Instrucción 1/1995 de la AEPD establece que «el cómputo del plazo (.) se iniciará a partir del momento de la inclusión del dato personal desfavorable en los ficheros de morosos y, en todo caso, desde el cuarto mes, contado a partir del vencimiento de la obligación incumplida o del plazo en concreto de la misma si fuera de cumplimiento periódico».

Corresponde probar que se ha realizado este requerimiento a la entidad acreedora. En todo caso, este requerimiento debe ser dirigido a una persona en concreto y debe contener el importe exacto reclamado, en caso contrario no sería considerado válido (tal y como ha señalado la AEPD en el Procedimiento PS/77/2007) al igual que no lo sería requerir por un importe inferior a la cantidad que posteriormente se anota en el fichero común (Sentencia de la Audiencia Nacional, de 3 de mayo de 2007).

En ningún caso puede entenderse como efectuado un requerimiento previo de pago, con el sentido que estamos comentando, en el supuesto de remisión al afectado de una determinada factura. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de julio de 2008, afirma que «con independencia de lo que se pueda considerarse en el ámbito civil respecto a si la remisión de una determinada factura constituye un requerimiento previo de pago a los efectos de constitución en mora del artículo 1100 del Código Civil, lo cierto es que a los efectos del ámbito de protección de datos en que nos encontramos, esta Sala (.) viene considerando que no puede equipararse la citada remisión de las facturas con el requerimiento previo de pago a que se refiere la Norma primera.1.b) de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la AEPD».

La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 2007, señala a este respecto que «Las facturas emitidas no constituyen por sí mismas documento de requerimiento de pago ni indican por sí mismas que la ausencia de pago conllevara la inclusión de sus datos en los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito (.). No debe olvidarse que la inclusión de una persona en ficheros de solvencia patrimonial  es un hecho de gran trascendencia, del que pueden derivarse consecuencias muy negativas para el afectado, de ahí la necesidad de ese requerimiento previo de pago exigido por la citada Instrucción, por lo que en modo alguno puede identificarse con la remisión de una factura para el pago del servicio prestado».

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